Luis Arce parecía decidido (hasta el jueves que entregué este comentario) a restablecer el orden público y el principio de autoridad y para ello tenía que intervenir y terminar con los violentos bloqueos que paralizaron el Departamento de Cochabamba y algunos lugares de la carretera troncal con toda la carga negativa que ello supone. La Constitución boliviana establece que, en caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la presidenta o el presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. Sin embargo, en ningún caso podrán suspenderse las garantías del debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad (arts. 137-139).
La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. El Ejecutivo rendirá cuentas al Legislativo de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce que, en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social (art. 27.I).
En la Opinión Consultiva Nº 8 sobre el régimen establecido en el artículo 27 de la CADH, la Corte IDH ha fijado algunas pautas generales para la imposición de un estado de emergencia: 1) Tiene que ser invocada para preservar la democracia; y 2) la necesidad de la imposición de un estado de emergencia tiene que ser objetivamente justificable. Los estados de excepción deben ser reservados exclusivamente para casos realmente excepcionales, situaciones de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la Nación. Para las demás situaciones, se deben adoptar medidas administrativas corrientes pero efectivas.
El control de las perturbaciones que se produzcan en el ámbito interno por las manifestaciones de protesta social corresponde a la policía, cuya función es orientada a la seguridad pública y no a la seguridad del Estado. La Comisión advierte sobre lo inadecuado y peligroso que resulta decretar estados de excepción para hacer frente a situación de alta conflictividad social y las manifestaciones públicas, ello por las numerosas vulneraciones de derechos humanos que de manera constante se registran como resultado, así también por no representar respuestas sostenibles y eficaces para enfrentar y resolver estos desafíos.
Las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a “las exigencias de la situación”, y lo permisible en un contexto podría no serlo en otro. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 de la Convención Americana dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.
En cualquier caso, el artículo 27.2 del CADH establece que no son susceptibles de suspensión “las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. Estas garantías judiciales básicas son: el recurso de habeas corpus, el recurso de amparo, así como los demás procedimientos judiciales que ordinariamente sean idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos fundamentales. *Jurista y autor de varios libros.