Uno de los abogados del cocalero -de los 200 que dice tener- ha señalado en un curioso intento de tratar de justificar lo injustificable sobre las tendencias ampliamente conocidas de su jefazo que: "Si la víctima no se siente víctima, no denunciará y, por lo tanto, no existe acción penal"; lo que ha suscitado una ola de reacciones. Dejando de lado las hormonales reacciones de las muchas que vi en las RRSS, hay que reparar que a partir de reformas introducidas el siglo pasado por la 1era Ley contra violencia doméstica No. 1674 de 1995 nuestro país adoptó la teoría tripartita de acciones penales, introduciendo entre las públicas a cargo del MP y las privadas de la víctima, las públicas a instancia de parte por las que la Fiscalía queda autorizada continuar la acción penal a partir de la autorización de la víctima usualmente producida por su denuncia.
La doctrina alumbra que esa postura procesal se asienta en evitar la revictimización de esa interesada mediante un proceso penal público y contradictorio, etc., resaltando como justificación la teoría del interés preponderante por la que la pretensión punitiva del estado cede ante el interés de la víctima del delito en hechos muy íntimos, entregándole la decisión de percutir o no la acción penal a la principal perjudicada por los hechos.
Uno de los delitos públicos a instancia de parte es el estupro (art. 119 del CPP); debiendo recordarse por si acaso que la trata de personas de la que el emperador chapareño está imputado es un delito público puro, estando por tanto el MP plenamente a perseguirlo de oficio. Entiendo también que la denuncia percutada en Tarija era también por estupro, pero luego de la investigación preliminar, la Fiscalía imputó por trata.
Ahora bien, más allá que en el caso concreto urge dilucidar si realmente la víctima habría consentido lo ocurrido dada su evidente minoría de edad y por tanto, si ciertamente ahora fuera su voluntad legítima el no denunciar: ¿Dónde está ella? ¿Habrá “desaparecido”?; hay que recordar también que ya en el plano material del Derecho Penal en este tipo de casos se protege como bien jurídico la libertad sexual de la persona, por lo que sus tipos penales (violación, estupro, etc) y sus elementos constitutivos se asientan en que nadie puede forzar en contra de su voluntad a una persona a sostener relaciones sexuales. Por lo mismo, tratándose de menores de edad o incluso menos, vulnerabilidad, etc., el legislador presume que el consentimiento de haber existido, está viciado (ope legis, se llama en doctrina).
Lo que me lleva a que Bolivia no está cumpliendo la orden vinculante que la CORTE IDH como máximo tribunal regional en materia de DDHH le ha dado en su Sentencia del caso Brisa Angulo Lozada (18 de noviembre de 2022) por la que como consecuencia del incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada y de protección especial para investigar la violencia sexual sufrida, ausencia de perspectiva de género y niñez en la conducción del proceso penal y la práctica de actos re victimizantes; le ordenó modificar su actual legislación, pues consideró (intento resumir) que las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como eje central; precisando que hay situaciones que vician ese consentimiento, debiendo incluir en su normativa penal algunos elementos para determinar la ausencia del consentimiento en un acto sexual, como por ejemplo (a) el uso de la fuerza o la amenaza de usarla; (b) la coacción o el temor a la violencia o a las consecuencias; (c) la intimidación; (d) la detención y/o privación de la libertad; (e) la opresión psicológica; (f) el abuso de poder, y (g) la incapacidad de entender la violencia sexual. Asimismo, estimó necesario que la legislación penal establezca que no se podrá inferir el consentimiento (i) cuando la fuerza su amenaza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento voluntario y libre; (ii) cuando la víctima esté imposibilitada de dar un consentimiento libre; (iii) del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual, y (iv) cuando exista una relación de poder que obligue a la víctima al acto por temor a las consecuencias del mismo, aprovechando un entorno de coacción.
En su parte resolutiva (entre otras) le ordenó al estado boliviano juzgado en ese caso que adecúe su ordenamiento jurídico interno de tal manera que la falta de consentimiento sea central y constitutiva del delito de violación; adecúe su ordenamiento jurídico interno en relación con el tipo penal de estupro y para visibilizar la violación sexual incestuosa.
¿Qué ha hecho desde hace casi esos 3 años transcurridos la Asamblea Legislativa? NADA, pues pese a sus hipócritas discursos y shows de mal gusto, no sancionó ninguna reforma al respecto cumpliendo esa sentencia que es vinculante para el estado y pronto será objeto de su mecanismo de cumplimiento. Están en su “kachascan plurinashonal” o ahora intentando reproducir su poder para otra deplorable gestión y nada más (algunas excepciones aplican, pero sólo para confirmar la regla). ¿O será que temen los rayos y centellas de su amo de la hermana república cocalera del Chapare? PLATON sentenció al respecto: “EL LEGISLADOR NO DEBE PROPONERSE LA FELICIDAD DE CIERTO ORDEN DE CIUDADANOS CON EXCLUSIÓN DE LOS DEMÁS, SINO LA FELICIDAD DE TODOS”.