En relación con el artículo que publiqué con el título “Presidencia: ausencia temporal del cargo” el 04 de enero del presente año en el diario El Día, aludiéndome directamente, Daniel Valverde Aparicio escribió el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”, publicado en el diario El Deber el 07 del presente mes.
En el referido artículo se sostiene que mi estudio “convalida” y, por ende, se asevera que defiendo la constitucionalidad del Decreto Supremo N.º 5515, de 29 de diciembre de 2025. Al hacer esta afirmación se falta a la verdad, toda vez que en ningún momento analicé el referido Decreto y menos aún lo avalé.
En realidad, en mi artículo planteé una pregunta general y abstracta: ¿cuando el Presidente viaja en misión oficial a otro país, se configura una ausencia temporal y, por tanto, el Vicepresidente debe sustituirlo? Esta pregunta, al tratarse de un tema constitucional, solo puede responderse desde la propia Constitución.
Entonces, la respuesta no puede surgir de una teoría administrativa, de leyes, decretos, normas autonómicas ni de ninguna otra fuente, y mucho menos de una legislación que está derogada, como los textos constitucionales de 1994 y 2004, tal como se hace en el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”. Ello se debe a que la Constitución es el fundamento del orden jurídico y, por tanto, las leyes, decretos y todas las resoluciones deben ser conformes a ella. Pretender justificar o explicar un contenido constitucional basándose en cualquiera de estas normas resulta inconsistente y, peor aún, hacerlo a partir de normas derogadas.
En mi análisis expuse que el artículo 169 de la Constitución, referido a la ausencia del Presidente, reconoce la ausencia temporal y la ausencia definitiva, y que este mismo artículo describe las causales de ausencia definitiva: muerte, renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa, ausencia o impedimento definitivo, sentencia ejecutoriada en materia penal y revocatoria de mandato. Sin embargo, no explica en qué consiste o cuándo existe la “ausencia temporal”. Es evidente que el significado de esta expresión no puede ser entendido por cada persona a su gusto, sino que necesariamente debe extraerse de la propia Constitución.
En ese orden, expresé que el artículo 173 de la Constitución, al señalar textualmente: “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial”, afirma que cuando el Presidente viaja en misión oficial fuera del territorio lo hace como Presidente del Estado, cumpliendo sus funciones como tal. Ello implica que, a pesar de que el Presidente se encuentre físicamente fuera del territorio, la Constitución lo reconoce como Presidente y, por tanto, esa situación no califica como “ausencia temporal”.
En el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE” se afirma que, ante la “ausencia temporal”, debe cederse la Presidencia al Vicepresidente; sin embargo, en ningún momento se explica en qué consiste dicha ausencia ni lo que la Constitución establece sobre ella. Se omite expresamente que el artículo 173 de la Constitución afirma literalmente que, si el Presidente viaja en misión oficial, lo hace como Presidente, y que, por tanto, para la Constitución la ausencia no es un tema físico ni territorial, sino relativo al ejercicio de la función y del cargo: quien viaja es el Presidente.
En cuanto a que el artículo 173 de la Constitución esté referido únicamente a la potestad de la Asamblea para autorizar o no viajes del Presidente por lapsos superiores a diez días, ello no cambia ni modifica el sentido de lo expuesto; por el contrario, lo reafirma. Justamente, al reconocer que el Presidente, para viajar en misión oficial fuera del país por lapsos menores a diez días, no necesita autorización alguna, o que en caso de viajes de más de diez días requiere autorización de la Asamblea, se reconoce que quien debe pedir autorización para viajar es el Presidente y que quien viaja es el mismo Presidente.
En “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE” no se explica cómo es posible jurídicamente que, por ejemplo, el Presidente esté presente en las Naciones Unidas, en Nueva York, en territorio de los Estados Unidos, representando al Estado boliviano y suscribiendo acuerdos, pero que —como se expone en el referido artículo— antes de iniciar el viaje deba transmitir dicha condición al Vicepresidente. Jurídicamente, ello significaría que la persona que está representando a Bolivia en las Naciones Unidas es un simple ciudadano.
El problema radica en que, en el comentario expuesto en “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”, se concluye que la ausencia temporal es una cuestión física o territorial, porque así lo quiere el autor, sin considerar lo establecido en la Constitución. Ello conlleva graves incongruencias lógicas, dado que, si quien representa a Bolivia en el exterior debe despojarse previamente de su condición de Presidente y transferirla al Vicepresidente, entonces aquel, allá donde se encuentre, no tiene ningún título ni autoridad para representar al Estado.
Asimismo, expresé que los medios tecnológicos de comunicación no “crean” el cargo; solo son medios de expresión o manifestación y, por ende, extienden la situación original de la persona que los utiliza. Si el Presidente se manifiesta verbalmente, por escrito o en forma digital actuando como tal —salvo que el ordenamiento exija una forma específica—, se trata de una manifestación del cargo. Obviamente, si quien se expresa mediante dichos medios no ostenta la calidad de Presidente del Estado, se tratará entonces de la manifestación de un ciudadano. No es tan complejo.
Es evidente, entonces, que en el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE” se exponen datos históricos, referencias legales y valoraciones subjetivas, pero no se presenta una definición mínima de “ausencia temporal”, y menos aún una definición constitucional de la misma, como la que expuse en mi artículo.
JORGE ASBUN es doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid (1991).