A 18 días de la promulgación de la Ley N.º 1773, de 2 de octubre de 2026, fui entrevistado por la Red Unitel sobre la posesión de los nuevos fiscales departamentales interinos.
Cabe mencionar que la Ley N.º 1773 establece las facultades
del fiscal general transitorio y, entre ellas, contempla «la reasignación
temporal de responsabilidades internas». En ese sentido, el nombramiento de
fiscales departamentales se sustenta en dicha ley y, por ende, responde a una
reorganización temporal necesaria.
Pretender aplicar el artículo 33.II de la Ley N.º 260
mediante una convocatoria pública y la calificación de la capacidad profesional
y los méritos a través de un concurso público, teniendo en cuenta lo tedioso
que eso representa (impugnaciones, resolución de impugnaciones, etc.),
consumiría los 90 días únicamente en ese proceso.
Ahora bien, no se trata solo de mejorar la imagen pública;
es menester contener el deterioro institucional, recuperar el control de la
estructura institucional, ganar tiempo, administrar la transición y recuperar
la legitimidad mediante resultados. Esta no se recupera con el nombramiento en
sí mismo, sino con decisiones verificables, respeto al debido proceso y
controles que continúen funcionando cuando cambie la autoridad. Esos son los
retos: brindar certidumbre jurídica a los administrados.
Todos los fiscales departamentales deberían presentar ante
el fiscal general un cronograma de 90 días con resultados medibles. La gestión
debería desarrollarse en tres etapas. El plazo es corto, por lo que no sería
realista prometer que se resolverán todas las causas de corrupción; sí es
razonable exigir que se identifiquen riesgos, se protejan evidencias y se
produzcan resultados verificables. Asimismo, el fiscal general interino debe
garantizar la supervisión, la continuidad de las investigaciones y la
realización de concursos públicos para cubrir las titularidades.
Ese sería un primer paso serio para pasar de una Fiscalía
dependiente de la integridad personal de sus autoridades a una institución cuyo
diseño haga más difícil la corrupción y más fácil detectar, investigar y
sancionar sus manifestaciones.
Las tres etapas podrían ser las siguientes:
1. Estabilizar y preservar. Inventario de causas sensibles y
críticas, así como de procesos con plazos próximos a vencer; preservación de
expedientes, evidencias y registros informáticos; cumplimiento de la debida
cadena de custodia de las evidencias; identificación de conflictos de intereses
y riesgos de interferencia; y establecimiento de un protocolo documentado para
la asignación y reasignación de casos.
Indicador: inventario de casos críticos completado y medidas
de protección documentadas.
2. Corregir e investigar. Auditorías jurídicas priorizadas;
investigación de las irregularidades detectadas y derivación a las instancias
competentes; revisión de las cargas procesales, la retardación y las decisiones
sin fundamentación suficiente; e implementación de alertas digitales y
mecanismos de denuncia protegida.
Indicador: hallazgos documentados, responsables de seguimiento
asignados y medidas correctivas ejecutadas.
3. Rendir cuentas y asegurar la continuidad. Elaboración de
un informe público de resultados y limitaciones; evaluación de la eficacia de
los controles; formulación de recomendaciones de reforma y presupuesto; y
diseño de un plan de continuidad para evitar que la siguiente autoridad
interrumpa las medidas adoptadas.
Indicador: informe verificable, controles operativos y plan
de continuidad formalizado.
La nueva autoridad debe evitar dos extremos: a) la impunidad
interna, que consiste en proteger a los funcionarios por jerarquía, amistad o
conveniencia; y b) la persecución interna, que consiste en destituir, trasladar
o procesar a funcionarios sin elementos objetivos, únicamente para demostrar
una ruptura política. Ambos extremos deben evitarse.
Si los hechos investigados comprometen a autoridades de
alguna Fiscalía Departamental, no sería suficiente que el nuevo fiscal
departamental controle por sí solo toda la investigación. Debe asegurarse una
separación funcional entre: 1) la autoridad que administra la Fiscalía
Departamental; 2) los fiscales que investigan los hechos presuntamente
delictivos; 3) las instancias que ejercen el control disciplinario; y 4) las
autoridades judiciales que controlan la legalidad de los actos sometidos a su
competencia.
Cuando existan conflictos de intereses, corresponde activar
los mecanismos legales de reasignación, coordinación o intervención de otras
instancias competentes. El fiscal departamental no puede sustituir al juez ni apropiarse
de atribuciones que la ley asigna a otra autoridad. Por lo tanto, el Órgano
Judicial debe acompañar este proceso de manera eficiente y efectiva. Además, la
Fiscalía General del Estado debe supervisar que no se produzcan interferencias
y que las decisiones relevantes cuenten con respaldo documental.
En conclusión, estos 90 días no son para improvisar ni para buscar aplausos fáciles. Son una ventana de oportunidad crítica para demostrar que la Fiscalía General del Estado puede funcionar con rigor técnico, independientemente del carácter transitorio de sus autoridades. Solo con metas claras, plazos definidos y una fiscalización implacable se podrá sentar las bases de la institución que Bolivia exige: una Fiscalía robusta, predecible y ajena al arbitrio político.